Rafael Moneo, Sevilla, edificio de La Previsora foto Domingo Sánchez
No quisiera que este artículo fuera un alegato a favor de la piratería intelectual o creativa, ni mucho menos, sino reflexionar en términos lo más racionales que sea capaz sobre el tema. Y, además, querría centrarlo en las obras de arquitectura o urbanismo. Esto me va a permitir dejar fuera de mis comentarios, entre otras, las creaciones musicales (lo que es un alivio) y no incurrir, por ejemplo, en las iras de la SGAE. Por otra parte voy a entrar otra vez (en este blog sólo lo he hecho antes en otro artículo) en el proceloso mar de la legislación que tanto quiero y tanto odio (el ser además de arquitecto, licenciado de derecho a veces lo llevo como un orgullo y otras como un estigma), lo que significa, inevitablemente, un cierto esfuerzo adicional por parte del lector para no dormirse delante de la pantalla del ordenador. Las “ilustraciones” finales del articulo y la de arriba, corresponden a obras de tres arquitectos españoles que (en su momento) han sido mis profesores en la Escuela de Arquitectura de Madrid. Es una especie de homenaje a aquellos tiempos en que no sabíamos nada de derechos de autor ni se nos ocurría que tal cosa fuera importante.
Caso 1, el Atomium de Bruselas
De visita en Bruselas nos acercamos al Atomium (uno de los símbolos de la ciudad) proyectado para la exposición universal de 1958 por el ingeniero André Waterkeyn y construido por los arquitectos André et Jean Polack. Se pensaba que iba a durar seis meses y luego iba a ser destruido. Sin embargo, dado su éxito, se fue demorando su destrucción hasta que se decidió no destruirlo. En el 2001 se finalizó el proyecto de reconstrucción, y entre el 2004 y el 2006 se terminaron las obras principales con objeto de tener todo preparado para el cincuentenario a celebrar en el 2008. Recorremos las bolas accesibles al público, etc., y hacemos las fotos correspondientes. Cuando llegamos a casa enseñamos las fotos a los amigos. Como son unas fotos magníficas decidimos ponerlas en nuestro blog. Mala ocurrencia. Si vamos a la página Web del Atomium nos encontramos con la siguiente coletilla (en francés y en otros idiomas): "La imagen del Atomium está protegida. Toda utilización, difusión, y/o reproducción debe ser obligatoriamente notificada a la ASBL Atomium o a la SABAM scrl soc civ, Société Belge des Auteurs, Compositeurs et Editeurs". La foto que hemos hecho es nuestra, pero resulta que la imagen que figura en dicha foto (es decir, la imagen del Atomium) no. Es de los herederos de André Waterkeyn como se encarga de recordarnos (probablemente con una cierta vergüenza o saliendo al paso del escándalo que se ha formado) el propio blog del Atomium. Y el utilizarla, aunque sea en un blog no es gratuito. Primero hay que pedir permiso y luego pagar los derechos correspondientes. Por esta imagen se supone que están cobrando en total los poseedores de los derechos, como mínimo, alrededor de 25.000 € al año.
No se trata de ninguna broma. La SABAM (la SGAE belga) ha creado la siguiente página donde podemos leer: “Tomemos por ejemplo una foto del Atomium. Estamos en presencia de una foto protegida en la que el contenido (obra arquitectónica) está también protegida por los derechos de autor. Contrariamente a lo que se piensa, esta foto no se puede reproducir sin autorización de sus autores (fotógrafo y arquitecto) o de los que posean sus derechos. De la misma manera que la reproducción íntegra de la foto, la reproducción de un detalle, su adaptación o cualquier otra manipulación están prohibidas sin la autorización de todos los poseedores de derechos”. Aparece la foto del Atomium, claro (para cuya reproducción espero se hayan abonado a sí mismos los derechos correspondientes). Bart Somers, presidente de la VLD organizó un concurso de fotos borrando la representación del Atomium, como reivindicación del absurdo al que nos está llevando esta cuestión (aquí se puede ver un vídeo al respecto). No son sólo amenazas. El autor de la página Web que se puede encontrar en este enlace ha recibido una factura de 793 € por incluir fotos del Atomium (por supuesto ya las ha borrado). La mismísima Wikipedia no se atreve a incluir ninguna foto en su página en francés, tan sólo reproducciones aunque si lo que se protege son los derechos de la imagen no entiendo muy bien la diferencia entre la reproducción fotográfica o dibujada (en la página en español no aparece ni eso). Sin embargo, si hacemos una búsqueda de imágenes en Google con la palabra “atomium” salen más de 1000 imágenes. Supongo que no todas tendrán permiso ni habrán abonado los derechos correspondientes (es complicado poner puertas al campo).
Me surgen muchas preguntas, muchas. Pero trataré de contenerme y seguir con los ejemplos (bueno, no me contengo, ¿por la representación de la estructura elemental del cristal de hierro de la cual está fusilada la idea, la familia no tiene que pagar nada a la sociedad? ¿los arquitectos que ejecutaron el proyecto no tienen derecho a nada? ¿tampoco el contratista, o el encargado de obra? ¿ni siquiera los que hicieron la reconstrucción? ¿el hecho de que su fama le provenga de la Expo del 58 tampoco tiene ninguna implicación? ¿el que se beneficie de estar en un lugar público tampoco?). Podría seguir, pero espero que se vaya entendiendo que mi hipótesis es que se está privatizando de forma descarada un fondo de cultura universal creado a través de siglos de pensamiento, con la excusa de los derechos de autor. Recuerdo, por si alguien no lo sabe que, de media, en los países europeos los derechos de autor perviven sesenta años después de la muerte del “creativo”. Puedo entender que se demande a un arquitecto que copie la obra arquitectónica Atomium (o algo que se le parezca) en otro sitio. Pero no es lo mismo una fotografía, un dibujo, una pintura o una escultura del Atomium en la cual el artista (fotógrafo, dibujante, pintor o escultor) ha introducido un elemento artístico adicional en otro medio diferente al arquitectónico. Exactamente lo mismo que André Waterkeyn hizo con una cierta configuración de los cristales de hierro para que sus herederos cobren ahora por ello. La copia de una obra de arquitectura es otra obra de arquitectura, no una foto un dibujo o un grabado.
Caso 2, el auditorio de Tenerife
Pero no es necesario salir de nuestro país. Ahora nos desplazamos a Tenerife. En Santa Cruz, que es una ciudad maravillosa, seguro que terminamos recorriendo el Paseo de la Constitución donde se encuentra el edificio del Auditorio del arquitecto Santiago Calatrava. Esta obra (podrá gustar más o menos) es evidente que ha producido un impacto significativo en la imagen de la ciudad. Hacemos las correspondientes fotos (en mi caso tomas de vídeo) y nos volvemos tranquilamente a casa. Estamos ante un caso que suscitó, en su momento, mucha polémica por los derechos de imagen que otorga al Cabildo el monopolio de explotación de la Marca Auditorio de Tenerife. Existe un archivo en .pdf que se encuentra en muchos sitios de la red (y en la propia página del Auditorio) donde se especifican las tarifas de precios “establecidos por el uso de los espacios exteriores del Auditorio de Tenerife” que van desde los 4.000 € de derechos de imagen internacional hasta los 1.800 € por el trabajo fotográfico de un día.
Aunque aparentemente el tema es similar al anterior las diferencias son muchas. En primer lugar no estamos ante un caso de derechos de autor. Se trata de la defensa de una marca registrada llamada “Auditorio de Tenerife”. Además, desde mi punto de vista, por lo que se pretende cobrar es por el uso de dicha marca, no por la imagen del Auditorio. Así como los derechos de autor están regulados por la Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad industrial lo está por la Ley de Marcas. Dice el abogado Carlos Sánchez Almeida en un artículo publicado en el diario El Mundo el pasado 30 de abril: “En consulta realizada el pasado 17 de abril, pude comprobar que efectivamente, Auditorio de Tenerife tiene registrados un buen número de tipos distintivos denominativos con gráfico, que incluyen desde el logotipo del Auditorio, hasta fotografías del mismo”. Se trata, por tanto, de defender una Marca Registrada evitando que se utilice como distintivo en el tráfico económico.
Y se hace así porque en España tendrían realmente complicado monopolizar los derechos de imagen basándose en la Ley de Propiedad Intelectual. Ello es debido (lo veremos luego de forma más extensa) a que el artículo 35.2 dice que las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales. El Atomium y sus pretensiones de monopolizar los derechos de imagen no tendrían nada que hacer en España. Por supuesto que el Auditorio de Tenerife tampoco. Por tanto, como la Ley de Marcas lo que protege es el tráfico económico (y en este blog tal cosa no existe) ya habéis visto que he colocado sin el menor recato ni pudor las fotografías de la “creación” de Calatrava que ilustran esta parte de la entrada. A pesar de todo, el hecho de que una entidad (sea la que sea) o una sociedad puedan monopolizar, aunque sea como registro de marca, una obra de arquitectura nos llevaría a una discusión de largo recorrido. A diferencia de otro tipo de imágenes, la de las obras de arquitectura tienen una parte pública muy importante (precisamente la que les otorga una gran parte de su valor y, sobre todo, trascendencia) que hace complicado trasponer el mismo tipo de regulación que para una pintura, una escultura o un vídeo. Si no queremos ver La Meninas de Velázquez no vamos al museo del Prado y resuelto el problema. Pero si no queremos ver el Auditorio de Calatrava cuando vamos por el Paseo de la Constitución nuestra única solución es mirar al pavimento esperando no tropezar con los que vienen en dirección contraria (también mirando al pavimento, por supuesto).
Caso 3, las pirámides de Egipto
A finales de diciembre del pasado año una noticia curiosa recorrió el mundo. Zahi Hawass, presidente del Consejo Supremo de Antigüedades de Egipto, reclamaba a su Parlamento la aprobación de una ley que prohibiera hacer copias exactas de algunos de los principales monumentos egipcios (a menos que se pagara un canon, claro) así como la venta de fotografías o imágenes de las mismas. Como la difusión de la noticia casi coincidió con el 28 de diciembre, día que en España se conoce como “de los inocentes” (destinado a gastar bromas llamadas inocentadas) pensé que la noticia sería una inocentada. Resultó que no, que era cierta. Es más, se pretendía que fuera de aplicación en todo el mundo. De los primitivos diez o quince años que duraban los derechos de autor desde su muerte, los acuerdos internacionales los han subido hasta los setenta en muchos casos. Ahora estamos hablando de miles de años. La perversión del copyright ha llegado a extremos verdaderamente inenarrables. Algo que parece lógico desde la óptica del premio a la creatividad se convierte en una aberración cuando, en realidad, lo que se pretende es sustraer al dominio de la cultura determinadas parcelas del conocimiento para privatizarlas y obtener un rendimiento económico. Lo que estoy planteando ahora no es la necesidad de que todo el planeta contribuya al mantenimiento de determinadas señas de identidad de la Humanidad, sino la utilización perversa de los derechos de autor. No sé que habrá pasado al final con la propuesta pero el mero hecho de su existencia es significativo de lo que está pasando.
No quiero meterme ahora en otra de las polémicas afirmaciones de Zahi Hawass reclamando para Egipto la propiedad y posesión de sus monumentos. Porque, en realidad ¿qué es el Egipto actual? ¿O acaso los estados actuales coinciden o son herederos de los antiguos pueblos que habitaban las misma áreas geográficas? Para no personalizar tanto las cosas en un país con pocos recursos: ¿qué pueblo puede sentirse heredero de La Alhambra de Granada? ¿los árabes? ¿qué árabes, los sunnies, los chiies, los habitantes de Marruecos, los palestinos? ¿acaso los católicos? ¿los granadinos? ¿la comunidad autónoma andaluza? ¿los españoles? Porque que yo sepa, según el artículo 15 de la Ley de Propiedad Intelectual española: “1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados 3. y 4. del artículo anterior corresponde, sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su defecto el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos. 2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en el apartado 1. del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40”. Es decir, que lo primero que habría que determinar es si, legalmente, las personas físicas o jurídicas que pretenden percibir esos réditos son, realmente los herederos.
Todo esto es tan absurdo que raya en lo grotesco. Sin embargo tiene el interés de las caricaturas. Es decir, descarna totalmente el problema para permitir que nos centremos en lo realmente significativo. Y lo realmente significativo es que, bajo el paraguas de los llamados derechos de autor se está intentando patrimonializar la cultura y el conocimiento que es de todos a favor de unos pocos. Está bien que se ayude al gobierno egipcio a mantener su patrimonio, entre otras cosas porque es ya Patrimonio Universal, pero no utilizando un instrumento que, a base de pervertirlo, se está convirtiendo en objeto de odio por parte de la sociedad. Y esto no es bueno porque al autor, al creativo, a la persona que aporta a la sociedad hay que recompensarlo. Incluso a sus hijos y a sus nietos si me apuran. Pero nunca perdiendo de vista que lo que este autor ha recibido de la sociedad es siempre mucho más de lo que aporta y que esta aportación sería imposible sin un legado histórico y social que, desde el punto de vista de las Sociedades que dicen defender estos derechos (pero que en muchos casos sólo se defienden a si mismas) es irrelevante.
Conclusión
En el lado derecho de este blog aparece un apartado llamado “Licencia” con unos símbolos y un subtítulo que dice “Esta obra está bajo una licencia de Creative Commons”. Este tipo de licencias son un invento de Lawrence Lessig (se puede encontrar una entrevista aquí) para evitar el problema del derecho del copyright anglosajón que sólo permite mediante excepciones la utilización libre de materiales protegidos (lo que se llama el uso justo). Esto no ha pasado nunca en la Europa de tradición no anglosajona ya que nuestro derecho de propiedad intelectual parte de bases muy distintas. Así como el derecho inglés y el norteamericano protegen los derechos de autor en su totalidad y establecen excepciones en España, Francia, Italia y otros países europeos se protege la cultura, de forma que prevalecen los derechos morales del autor (que sencillamente no existen en la tradición anglosajona) frente a los mercantiles. Aparece así, por ejemplo, el derecho a la copia privada (a quien le interese un más amplio desarrollo de estas ideas puede leer el articulo de Pedro J. Canut titulado “La cultura libre en el derecho continental” que, aunque no está actualizado legislativamente tiene bastante interés).
En realidad la normativa española permite hacer todo lo que permiten las Creative Commons y más cosas por lo que, aparentemente, resultaría innecesaria su inclusión en el blog. Sin embargo, dado que en Internet no se diferencia (a priori) ente países, regiones o comunidades anglosajonas o no, nunca está de más señalar que se permite la reproducción o la copia dejando, eso sí, intacto el derecho moral del autor que, desde la perspectiva europea, es irrenunciable. Todo este largo preámbulo a las conclusiones es, sencillamente para que se entienda con un ejemplo concreto la diferencia que existe en la legislación española (y en la europea en general) entre derechos morales y mercantiles. Nuestra tan criticada y controvertida Ley de Propiedad Intelectual deja suficientes holguras para que se pueda afirmar que se puede aplicar el adjetivo “libre” a la palabra “cultura”. Cosa que no sucede en otros sistemas legislativos. En concreto, permite sin autorización del autor (aunque en determinados casos con limitaciones y cautelas):
1.-Las reproducciones provisionales y copia privada (art. 31)
2.-En casos de seguridad pública o procedimientos oficiales (art. 31bis.1)
3.-En beneficio de personas con discapacidad (art. 31bis.2)
4.-Cita e ilustración con fines docentes o de investigación (art. 32)
5.-Trabajos sobre temas de actualidad (con condiciones, art. 33)
6.-Bases de datos por usuario legítimo (art. 34)
7.-Por museos, bibliotecas, fonotecas, etc. (art. 37)
8.-Actos oficiales y ceremonias religiosas (art. 38)
9.-La parodia (art. 39)
He dejado para el final un artículo de la Ley de Propiedad Intelectual al que ya me he referido anteriormente que es el 35. Lleva por titulo “Utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas” y dice textualmente: “1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa. 2. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y procedimientos audiovisuales”. Ya puede comprenderse la importancia del artículo 35.2 para poder reproducir imágenes de obras de arquitectura y urbanismo debido al hecho de que la práctica totalidad de las mismas están situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas. Se supone que el “estar situadas” es lo mismo que “visibles desde” ya que, prácticamente, no existe ninguna que esté “en” la vía pública sino en parcelas privadas colindantes a la vía pública (así lo han entendido los Tribunales de Justicia).
El derecho de autor de las obras de arquitectura plantea un “pequeño problema” y es que ni en el artículo 10, ni en el 11 ni en el 12 de la Ley de Propiedad Intelectual española se mencionan. El articulo 10.f dice que se protegerán "los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería”. Pero no las obras arquitectónicas en sí. Aunque parezca raro no se trata de un olvido de la Ley sino que se dejó su regulación para incluirla en la Ley de la Edificación y, posteriormente, al aprobar dicha Ley no se debió considerar relevante la cuestión porque ni se menciona. Menos mal que el artículo 10 es abierto y la doctrina y los tribunales estiman que se pueden incluir dichas obras entre las protegidas por la Ley (puede encontrarse aquí un informe muy interesante sobre Los Derechos de Propiedad Intelectual de las Obras Arquitectónicas redactado por Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano para el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España).
Javier Carvajal, Casa Sobrino, San Sebastián, en Arkitekturaz.com
(Espero que funcione el art. 32 de LPI sobre ilustración con fines docentes
o que ekainj se muestre benevolente, ver comentario de hans brinker)
(Espero que funcione el art. 32 de LPI sobre ilustración con fines docentes
o que ekainj se muestre benevolente, ver comentario de hans brinker)
A veces, otro problema complejo es la determinación de la autoría. Y no tanto respecto a los derechos de explotación (que siempre son transmisibles), sino respecto a los derechos morales que son irrenunciables e intransmisibles. La pregunta sería ¿quién es el autor de una obra de arquitectura? ¿el que la proyecta? ¿el que la dirige? ¿y sin son varios? ¿y si la obra corresponde a una empresa con arquitectos asalariados? ¿y en el caso de obras de reforma? La contestación a estas cuestiones, a veces, es muy complicada (incluso imposible). Hay una sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de febrero de 2000, recogida en el trabajo de Rodrigo Bercovitz mencionado en el párrafo anterior, en la que se puede leer: “Resta por saber quién es el verdadero autor de la obra en el caso que nos ocupa, y ello por cuanto que de una parte ha resultado probado que el querellado señor Antonio Pedro C. G. realizó los esbozos y dibujos de la casa en cuestión, realizando la delineación del proyecto de la estructura, el cual fue aportado al querellante por medio de soporte informático. Mientras que de otra parte, el querellante se encargó, y ello también ha sido probado, de realizar la dirección técnica y el proyecto de ejecución. Lo anterior supone no poder delimitar ahora con exactitud la propiedad estricta de la obra intelectual, y, por ende deberá ser entendido que nos encontramos ante lo que jurídicamente se denomina coautoría de la obra intelectual”. Todo esto viene a corroborar las dificultades de aplicar los derechos de autor a las obras de arquitectura por las especiales circunstancias que se producen en la misma.
En conclusión, las obras de arquitectura (y urbanismo) están protegidas por la Ley española de Propiedad Intelectual siguiendo el modelo europeo. Es decir, diferenciando los derechos morales del autor (setenta años para casi todos, aunque algunos como el reconocimiento de la autoría son imprescriptibles) de los derechos de explotación. Lo que, en cierta medida, ayuda a salvaguardar la Cultura frente a los derechos de explotación (únicos reconocidos por los anglosajones). Entiendo, desde el punto de vista práctico, que lo defendido no son los derechos de imagen de la arquitectura sino la obra arquitectónica en sí. Por ejemplo, reproducir un edificio en otro lugar por otro arquitecto sin permiso del primero. Esto es así por las dificultades que presenta la atribución de los derechos de imagen a una obra de este tipo que algunos han denominado como de “encuentro inevitable” por ser visibles desde lugares públicos y beneficiarse, directa o indirectamente, de todo un entorno que es de todos. Los intentos de recorte de esta legislación (a la que está atacando desde todos los frentes, particularmente desde ámbitos relacionados con el mundo digital) solo buscan patrimonializar la cultura a favor de unos pocos para obtener un rendimiento económico del trabajo de toda la sociedad.
Está bien que se recompense al autor por sus contribuciones al conocimiento y cultura de todos, pero sin perder de vista que estas contribuciones nunca serían posibles sin la existencia de un fondo universal de conocimientos. Esta recompensa debería ser al autor (o, como máximo, a sus hijos) por lo que la cifra de setenta años a que se ha llegado en la actualidad parece desmesurada sobre todo en lo que respecta a los derechos de explotación. También parece absurdo que esta recompensa que le ofrece la sociedad esté gestionada por compañías privadas cuyo fin es obtener el máximo beneficio y perpetuarse a sí mismas, y no por entidades de derecho público. La respuesta al título del articulo del diario El Mundo mencionado más arriba: “Derechos de autor: ¿Puedo hacerme una foto ante este monumento?" es que sí, por supuesto. Cada uno puede hacer las fotos que quiera. El problema es reproducirlas luego. Afortunadamente, en España esta posibilidad existe todavía y está reconocida para casi todos los casos. Esperemos que esta legislación se mantenga durante muchos años y que nadie, con la disculpa de defender unos pretendidos derechos de autor, trate de recortarla.